Las democracias constitucionales —particularmente aquellas estructuralmente erosionadas por prácticas de hiperpresidencialismo, captura institucional y excepcionalismo gubernativo— no se degradan únicamente mediante actos espectaculares de ruptura súbita (Levitsky y Ziblatt, 2018). Con frecuencia, la desustanciación democrática se produce in crescendo (es decir, progresivamente), a través de procedimientos formalmente válidos —aunque institucionalmente deficitarios— que terminan vaciando de contenido los mecanismos de control recíproco entre los órganos del poder público. Exactamente allí radica el problema de la recientemente promulgada Ley N.° 1732 (abrogatoria de la Ley 1341 sobre «estados de excepción»), esto es, en haber sido concebida bajo la lógica de la «urgencia coyuntural» antes que bajo las exigencias propias de una «racionalidad legislativa» robusta.
La discusión parlamentaria que antecedió a su aprobación parece haber operado bajo una suerte de «deliberación de enclave» (Martí, 2006): es decir, rápida, semicerrada, estratégicamente orientada por intereses homogéneos y escasamente abierta al escrutinio público, donde las voces discordantes quedan reducidas a obstáculos tácticos, eclipsando así su condición (constitutiva) de legitimidad democrática. Precisamente sobre este punto adquiere singular relevancia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2021. Allí el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) desarrolló —quizá una de las pocas veces con relativa sofisticación teórica— una comprensión de la racionalidad legislativa como exigencia de justificación pública inherente al ejercicio democrático del poder. En dicha decisión se reconoce expresamente que la actividad legislativa presupone una «ponderación crítica de (todos) los intereses en juego», así como una evaluación seria acerca de la necesidad, pertinencia y efectos de la decisión normativa.
Fines y medios
Más aún, la SCP 0016/2021 incorpora —siguiendo a Manuel Atienza— la idea según la cual una ley no puede considerarse racional únicamente porque haya sido aprobada conforme a formas procedimentales mínimas previstas en la reglamentación orgánica o camaral (i.e., «racionalidad lógico-formal»), sino porque debe existir una conexión razonablemente justificable entre fines, medios, contexto social y restricciones constitucionales. Desde esa perspectiva, la abrogación de la Ley 1341 resulta particularmente problemática, ya que introducía, entre otros aspectos, determinados márgenes de contención frente a categorías excepcionalmente vagas y potencialmente expansivas, tales como «amenaza externa», «grave riesgo institucional», «conmoción interna», «desastre natural» o «afectación a la seguridad del Estado»; conceptos cuya textura abierta puede transformarse —si no son jurídicamente perimetrados— en auténticos dispositivos de «verticalismo autoritario».
En este punto conviene recordar algo elemental, aunque frecuentemente soslayado en contextos de extrema polarización: el estado de excepción constituye una de las instituciones históricamente más proclives a la concentración «cesarística» del poder. Su genealogía es, en gran medida, la genealogía del decisionismo, del «Estado fuerte» al que apelase Schmitt en su discurso de 1932 ante los industriales del Ruhr, Starker Staat, gesunde Wirtschaft (Pardo y Salazar, 2026). Por ello, toda regulación en esta materia exige deliberación reforzada antes que ficcional, precisión conceptual antes que vaguedad, y mecanismos de control político y jurisdiccional antes que unilateralismo.
Normalización de la excepción
El problema de los poderes excepcionales nunca ha sido únicamente su existencia, sino la facilidad con la que terminan normalizándose bajo la retórica de la «emergencia» (repárese, por caso, en el «régimen de excepción continuado» dictado por Bukele en El Salvador desde hace aproximadamente cuatro años y las violaciones colaterales que ha traído aparejadas esta decisión en cuanto hace a garantías y derechos fundamentales).
No sorprende, entonces, que la narrativa justificatoria de la Ley 1732 haya descansado sobre el mantra de la «conflictividad», el «desabastecimiento», el «riesgo de un inminente colapso institucional», la «necesidad de garantizar el orden», etc. El problema no es que tales situaciones no existan per se, sino que la emergencia se convierta, paulatinamente, en un criterio autosuficiente de legitimación política; como si la urgencia suspendiera la necesidad de deliberar, como si la polarización social que actualmente atravesamos —azuzada por el clivaje «clase/etnia»— pudiera sustituir los principios de argumentación y deliberación mínima que exige el principio democrático.
Legitimidad y legalidad
En realidad, ocurre exactamente lo contrario. Cuanto más intensa es la afectación potencial de derechos y cuanto mayor es la posibilidad de expansión del poder estatal, mayor debe ser la carga justificatoria del legislador. Esa es, precisamente, la intuición que subyace tanto en la jurisprudencia comparada como en la teoría deliberativa contemporánea. Por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana (CCC) ha desarrollado —particularmente en materia de control de reformas constitucionales y estados de excepción— una doctrina exigente sobre el «deber de deliberación mínima», entendiendo que determinadas decisiones legislativas requieren condiciones materiales de discusión pública suficientes para preservar la legitimidad democrática del procedimiento (Oliver-Lalana, 2019).
Todos estos estándares convergen en una misma ecuación de signo republicano, a saber: la legitimidad democrática no se agota en el resultado de la votación (i.e., dimensión agregativa), sino que exige, antes bien, procedimientos deliberativos mínimamente racionales, así como canales de contraste permanentes a cuyo efecto la ciudadanía sea capaz de imponer sobre el gobierno una dirección igualmente aceptada por todos (Pettit, 2013). Exige, para decirlo con Sen, «la capacidad de enriquecer el encuentro razonado a través del mejoramiento de la disponibilidad de información y la viabilidad de discusiones interactivas», donde otras voces disidentes, heterodoxas e incómodas sean audibles por todos.
Reserva legal
Así las cosas, la aprobación de la Ley 1732 transmite la impresión de una Asamblea Legislativa que, lejos de robustecer sus competencias de control, termina debilitando —cuando no autoliquidando parcialmente— su propia función fiscalizadora contenida en los arts. 161 (numeral 6) y 158 de la Constitución boliviana. Más delicado aún, la decisión erosiona la cláusula de «reserva legal» en materia de estados de excepción prevista en el art. 139.III del mismo cuerpo normativo, y tensiona peligrosamente el sentido último del art. 140 constitucional, cuya finalidad histórica no ha sido otra que impedir la concentración extraordinaria del poder público a merced de un «solo agente».
Ahora bien, lo anterior tampoco implica asumir una deferencia «romántica» o «acrítica» de los «bloqueos indefinidos». Esa simplificación binaria —tan frecuente en el debate público local— impide comprender el trasfondo estructural del conflicto. No existe, ciertamente, un «derecho absoluto al bloqueo». Ni la jurisprudencia interamericana ni los estándares desarrollados por la CIDH han establecido tal extremo. Lo que el Sistema Interamericano ha reconocido es algo bastante más sofisticado —y, al mismo tiempo, más incómodo para las concepciones «securitarias» del orden público a las que sempiternamente apela la ultraderecha regional—, a saber: que el derecho a la protesta social puede exteriorizarse a través de «modalidades disruptivas», incluyendo cortes de ruta, vigilias, huelgas, sentadas o cacerolazos, en tanto formas de expresión colectiva y amplificación política del disenso (CIDH, 2019).
Excepcionalidad y derecho
Ello no equivale —como erróneamente parecen sugerir algunas lecturas maximalistas o simplificadoras— a consagrar un «derecho irrestricto al bloqueo indefinido», ni a inmunizar cualquier forma de afectación a terceros frente al control de proporcionalidad. Significa reconocer, por el contrario, que en sociedades atravesadas por profundas desigualdades y déficits de representación política como la boliviana, la protesta social no puede reducirse a expresiones simbólicamente inocuas o políticamente esterilizadas. Como recuerda la propia CIDH, muchas de estas acciones emergen allí donde los canales institucionales tradicionales han sido históricamente insuficientes para los sectores subrepresentados o marginados.
La excepcionalidad constitucional, conviene insistir, no constituye un espacio exento de derecho; es, precisamente, el ámbito donde más intensamente debe operar la normatividad democrática. Por ello, aun tras la abrogación de la Ley 1341, el gobierno de Rodrigo Paz continúa plenamente sometido al bloque de convencionalidad interamericano y, en particular, a las restricciones materiales derivadas de la Convención Americana de 1969 y de las Opiniones Consultivas 08 y 09 del año 87 sobre «hábeas corpus y garantías judiciales en estados de emergencia», expedidas ambas por la Corte IDH.




















































































