Empecemos con la pregunta ¿cómo se interpreta la Constitución? Para responder esta interrogante, debemos referir al parágrafo II del artículo 196 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que “en su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.
Entonces veamos la voluntad del constituyente en sus documentos, actas y resoluciones, respecto al artículo 168 de la CPE.
El tema del periodo de funciones y re elección del presidente y vicepresidente fue tratada en la comisión 7 de la Asamblea Constituyente, la cual culmina con un informe de unanimidad con el siguiente texto:
Comisión 7 (Ejecutivo)
Informe por Unanimidad
Artículo 5.-
El periodo de mandato constitucional de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente será de cinco años, revocable.
Artículo 6.-
La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, podrán ser reelectos consecutivamente por voluntad del pueblo.
Fuente: Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Tomo III, Volumen 1, pág. 876
En el proceso de aprobación del proyecto de texto constitucional, los constituyentes aprobaron en grande, en noviembre de 2007, el siguiente texto:
Proyecto de Texto Constitucional Aprobado en Grande en Chuquisaca, noviembre de 2007
Artículo 166.-
El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos consecutivamente.
Fuente: Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Constitución Política del Estado. Aprobada en Grande.
En el proceso de aprobación del proyecto de texto constitucional, los constituyentes aprobaron en grande, detalle y revisión, en diciembre de 2007, el siguiente texto:
Proyecto de Texto Constitucional Aprobado en Grande, en Detalle y en Revisión en Oruro, diciembre de 2007
Artículo 169
El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Fuente: Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Constitución Política del Estado. Aprobada en Grande, en Detalle y en Revisión.
En los ajustes y modificaciones que se hicieron por el H. Congreso de la República en octubre de 2008 al proyecto de texto constitucional aprobado por la asamblea se aprobó el siguiente texto, que es el mismo que encontramos en la CPE vigente:
Artículo 168
El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.
Fuente: Ley Nº 3942 de 21 de octubre de 2008.
La voluntad constituyente permite encontrar que en el informe por unanimidad de la comisión 7 de la Asamblea Constituyente y en el proyecto de constitución aprobado en grande en noviembre de 2007 se señala la reelección consecutiva sin limitación.
Lo que resulta interesante es la variación que encontramos en el proyectos de constitución aprobado en grande, detalle y revisión que señala: “pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” y que en los ajustes del Congreso se adecua con el siguiente texto: “pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”, esta variación nos permite ingresar al tenor literal del texto.
Desde una interpretación literal el artículo 168 de la CPE señala “pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”, es decir, la reelección es por una sola vez de manera continua, no se señala más en el texto normativo, no encontramos ninguna aclaración respecto a la permisión o prohibición de la reelección discontinua, simplemente porque el artículo 168 literalmente no menciona la reelección discontinua, y como señala el argumento a contrario –propio de la interpretación literal–, el constituyente ha dicho exactamente lo que pretendía decir; y, en cuanto a lo que no ha dicho, evidentemente, no pretendía decirlo ya que, si hubiese querido decirlo, lo habría dicho. Este argumento se sostiene sobre la presunción de que existe una perfecta correspondencia entre la intención del constituyente y el texto constitucional, e induce a excluir que se pueda atribuir a una determinada disposición normativa un significado más amplio o más extenso de aquél sugerido por la interpretación literal. Y esto se aclara aún más si combinamos la voluntad constituyente con el tenor literal del texto, en tanto “pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua” (texto vigente) tuvo una redacción del constituyente como “pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” (texto del proyecto aprobado en grande, en detalle y en revisión) , es decir, la prohibición de reelección más de una vez es solo de manera continua.
La reelección de manera continua por una sola vez es un permiso atribuido, en este caso al Presidente y al Vicepresidente en ejercicio, es decir, a dos cargos de un órgano de poder del Estado, que estando en funciones pueden buscar voluntariamente reelegirse. En este caso, la interpretación debe ser restrictiva, en tanto estas permisiones se refieren, de alguna manera, a prerrogativas dadas a los gobernantes y sus condiciones de ejercicio de poder.
Sin embargo, la reelección discontinua se refiere a ciudadanos que alguna vez fueron elegidos y ocuparon estos cargos, ya sea de presidente o de vicepresidente, pero que no lo ocupan más y en consecuencia son actualmente personas que gozan de todos los derechos establecidos en la Constitución, en este caso los derechos de participación política establecidos en el artículo 26 de la CPE. Los derechos de las personas se los interpreta de manera extensiva, es decir, de la manera más amplia posible, como lo señala la doctrina de manera uniforme la interpretación de derechos de las personas debe ser extensiva, progresiva, buscando el mayor alcance y desarrollo de los derechos y restrictiva de sus limitaciones, por lo que si no existe una norma expresa en la Constitución que prohíba la reelección discontinua la misma estaría permitida y garantizada por la Constitución, sería contraintuitivo –mucho más viniendo de un órgano que busca garantizar los derechos constitucionales– una interpretación constitucional que reduzca o mengüe los derechos establecidos en la constitución.
Una aclaración personal
Considero que el hiperpresidencialismo boliviano no es bueno y ha hecho mucho daño. Este hiperpresidencialismo se expresa en las excesivas facultades que posee el presidente del Estado y al protagonismo que lo acompaña en nuestro sistema democrático, por ejemplo, en las elecciones de agosto junto con el presidente se eligen al vicepresidente, a 75 diputados plurinominales titulares y 75 suplentes y 36 senadores titulares y 36 suplentes, e incluso los 75 diputados uninominales los elige la población marcando la papeleta de elección junto con el presidente. El Vicepresidente que es parte del Órgano Ejecutivo –como lo señala el artículo 155 de la CPE– es la cabeza del Órgano Legislativo –como lo señala el artículo 153 de la CPE– y la CPE no señala quién es la cabeza del Judicial, el cual parece estar secuestrado hace muchos años por las prácticas del Ministerio de Justicia, el cual es parte del Ejecutivo, es decir, una crítica falta de institucionalidad y concreción del principio de división y separación de poderes. Por ello considero que es necesario pensar en una reforma constitucional para abordar varios temas urgentes como la reforma de justicia, la reforma de la descentralización política, la reforma de la elección de autoridades del órgano judicial y del tribunal constitucional y entre estos temas urgentes transformar el hiperpresidencialismo y reconfigurar una real separación y división de poderes. Por lo que estoy a favor de la eliminación de la reelección presidencial, sea continúa o discontinúa. Sin embargo, esta eliminación de la reelección presidencial debe de realizarse mediante una reforma constitucional siguiendo lo previsto en el artículo 411 de la Constitución Política del Estado y no mediante decisiones políticas disfrazadas de decisiones jurídicas y constitucionales.
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